Ley 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica

Sancionada: septiembre 28 de 1990
Promulgada de Hecho: octubre 26 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SECCIÓN I

OBJETIVOS

ARTICULO 1º.-La presente ley tiene por objeto mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del científico, del tecnólogo y del empresario innovador.

ARTICULO 2º.-Queda explícitamente excluida de los alcances de la Sección 5 de esta ley la promoción a escala industrial del bien, o la prestación del servicio en cuestión. Subir

SECCIÓN II

GLOSARIO

ARTICULO 3º.-A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Investigación y desarrollo: proyecto cuyo objeto de trabajo es:
Investigación aplicada: trabajos destinados a adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o comercialización.
Investigación tecnológica precompetitiva: trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos.
Adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso;
b) transmisión de tecnología: proyectos en los que ya producido y /u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala piloto a la escala industrial;
c) Asistencia técnica: proyectos que tienden a transferir conocimientos, información o servicios para resolver problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución, como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en diseño, mercadotecnia , puesta en marcha de plantas o pruebas de funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de personal;
d) Unidad de Vinculación: ente no estatal constituido para la identificación, selección y formulación de proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema, aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión, organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado o no, con un organismo público;
e) Agrupaciones de colaboración: las definidas por la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, en su Capítulo 3, Sección 1, artículos 367 y 376, con una especificación en su contrato sobre la disolución de la misma y de la distribución de los beneficios que pudieran generarse durante su existencia o con posterioridad a su disolución;
f) Capital o inversión de riesgo: actividad financiera en la que el proveedor de capital realiza una inversión a mediano plazo, la remuneración viene dada por la ganancia de capital más que por el interés o dividendo pagado; por lo que los recursos financieros aportados son cedidos por un título que no produce el derecho a exigir su restitución sino que participan en un negocio de terceros, en el que el inversionista es como máximo corresponsable del negocio; debe implicar una actividad de asistencia y apoyo variable; debe contemplar una cláusula de salida en la que se convenga la forma y el tiempo en que podráliquidarse la inversión Subir

SECCIÓN III

BENEFICIARIOS

ARTICULO 4º.-Serán beneficiarios de esta ley las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas, tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos que emanan de esta ley. Subir

SECCIÓN IV

INICIATIVA PARA LA VINCULACIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA CON LA PRODUCCIÓN

ARTICULO 5º.-Las instituciones oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley, quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura jurídica que les permita una relación máságil y contractual con el sector productivo de bienes y/o servicios.Una o varias unidades de vinculación podrán constituir agrupaciones de colaboración con una o varias entidades productivas y/o de servicios.
ARTICULO 6º.-A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5, las instituciones oficiales de investigación y desarrollo adheridas a la presente ley:
Deberán reglamentar la relación con su unidad de vinculación, los sistemas de afectación y remuneración adicional de su personal, las normas y criterios de uso de instrumental e infraestructura de laboratorios, el aporte inicial y todo requerimiento que determine la autoridad de aplicación de la presente ley;
Podrán establecer asignaciones adicionales para el personal. Las mismas deberán ser extraídas de los fondos producidos por los proyectos que desarrollen.
ARTICULO 7º.-Las unidades de vinculación:
Podrán adoptar la forma de sociedad civil, cooperativa, comercial o mixta, rigiéndose en cada caso por la legislación correspondiente;
Deberán tener comoúnico objeto el estipulado en el artículo 1 de la presente ley;
Quedarán habilitadas para actuar, luego de ser evaluado y aprobado su reglamento por la autoridad de aplicación correspondiente;
Podrán efectuar contratos de colaboración con empresas del sector público o privado o entre sí;
Deberán prever»a priori»la participación en los derechos adquiridos por resultados exitosos, del personal involucrado en tales proyectos.
ARTICULO 8º.- Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley:
Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9 de esta ley;
Podrán, a los efectos del artículo 3 inciso a), constituir agrupaciones de colaboración:
a) Serácondición»sine qua non», en la constitución de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme parte de la dirección de la misma;
b) Deberán especificarse en todos los casos que corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente ley.
c) Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3 , inciso b) y c), por el reglamento correspondiente. Subir

SECCIÓN V
INICIATIVAS PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN

ARTICULO 9º.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:
a) De promoción y fomento financieros:
Estarán a cargo de las entidades financieras, habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;
b) De promoción y fomento fiscales:
El Poder Ejecutivo Nacional fijaráanualmente un cupo de créditos fiscales, que podráser utilizado sólo para la modalidad indicada en el artículo 10, incisos a.1) y b) de esta ley.Las empresas beneficiarias podrán imputarlos al pago de impuestos nacionales, en un monto no superior al 50 % del total del proyecto y deberán ser utilizados en partes iguales en un plazo de tres años. Su otorgamiento estaráa cargo de la autoridad de aplicación;
c) De promoción y fomento no financieros:
Serán provistos por el Estado, de acuerdo a previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estaráa cargo de la autoridad de aplicación;
d) De promoción y fomento especiales:
Se entienden como tales a aquellos que fueren creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estaráa cargo de la autoridad de aplicación cuando correspondiere.La autoridad de aplicación estableceráun sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica , tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estaráa cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.
ARTICULO 10º.-Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitados por las entidades adheridas a la presente ley de acuerdo con las siguientes modalidades:
Proyectos de investigación y desarrollo:
Por las agrupaciones de colaboración.
Por las empresas que dispongan, creen o conformen, departamentos o grupos de investigación y desarrollo.
Por las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario;
Proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución estácargo de una unidad de vinculación: Sólo por las empresas productivas.
ARTICULO 11º.-A los fines del objeto de la presente ley, se deberán priorizar a:
La micro, pequeña y mediana empresa, adoptando como criterio para su definición, el establecido por la resolución 401/89 del Ministerio de Economía;
Aquellos proyectos que sean de interés nacional, provincial o de una actividad sectorial.
ARTICULO 12º.-Créase el Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación cuyo destino específico serálas previsiones de los incisos c) y d) del artículo 9 de la presente ley.
ARTICULO 13º.-El Fondo creado por el artículo anterior se constituirácon:
El aporte que realice el Estado nacional a través del presupuesto de la Nación, y decretos y leyes especiales;
Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y privadas;
El producido estipulado en el artículo 8 inciso b.2) de la presente ley;
Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros;
Legados, donaciones y herencias. Subir

SECCIÓN VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 14º.-La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación, serála autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15º.-Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular la reglamentación general;
b) Habilitar las unidades de vinculación;
c)Aprobar y determinar los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción y fomento estipulados en la Sección 5 de la presente ley (artículos 9 , 10, 11 y 12), cuando correspondiere;
d) Disponer del destino de los fondos coparticipados a la Nación, y el de las provincias no adheridas según lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente ley;
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3 , inciso f);
g) Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9″in fine»;
h) Establecer pautas generales para estructurar sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de personal;y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y mediana empresa , los que deberán ser provistos por terceros. En todos los casos la autoridad de aplicación requeriráel asesoramiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, que se crea en la Sección 7 de la presente ley. La tramitación de los temas indicados en los incisos b) y c) del presente artículo se iniciarápor el Consejo Consultivo, quien los elevaráa la autoridad de aplicación. Subir

SECCIÓN VII
CONSEJO CONSULTIVO PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN

ARTICULO 16º.-Créase el Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, cuyas funciones serán asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 17º.-El Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, serápresidido por el Secretario de Ciencia y Tecnología y estaráconstituido por los representantes de los siguientes organismos:
a) Uno por el Ministerio de Economía de la Nación;
b) Uno por el Ministerio de Defensa; c) Dos por las provincias adheridas;
d) Uno por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;
e) Uno por la Comisión Nacional de Energía Atómica;
f) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial;
g) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
h) Dos por el Consejo Interuniversitario Nacional;
i) Uno por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas;
j) Uno por las unidades de vinculación;
k) Cuatro por las organizaciones gremiales productivas;
l) Uno por la Confederación General del Trabajo;
m) Dos por el sector financiero.
Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentarásu funcionamiento
El Consejo Consultivo podráreunirse en pleno y en comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su funcionamiento. El Consejo Consultivo podráintegrar una secretaría permnente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para su funcionamiento serán provistos por el organismo que estéa cargo de la misma. Subir

SECCIÓN VIII
FEDERALIZACIÓN

ARTICULO 18º.-El Poder Ejecutivo Nacional invitaráa las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19º.-Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación, nacionales, indicados en el artículo 9 de la presente ley , se distribuirán de la siguiente forma:
El veinticinco por ciento (25 %) para la Nación;
El setenta y cinco por ciento (75 %) para el conjunto de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 20º.-La distribución que resulte por aplicación del artículo 19, inciso b), se efectuaráentre las provincias adheridas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Buenos Aires 17,0
Capital Federal 5,5
Catamarca 2,5
Córdoba 6,5
Corrientes 4,0
Chaco 3,5
Chubut 2,5
Entre Ríos 4,5
Formosa 2,5
Jujuy 3,5
La Pampa 2,5
La Rioja 2,5
Mendoza 4,5
Misiones 2,5
Neuquén 3,0
Río Negro 3,0
Salta 4,5
San Juan 3,5
San Luis 2,5
Santa Cruz 2,5
Santa Fe 6,5
Santiago del Estero 3,5
Tierra del Fuego 2,5
Tucumán 4,5
ARTICULO 21º.-La provincia que adhiera a la presente ley, tendrácomo autoridad de aplicación al organismo de ciencia y tecnología provincial, debiendo constituir un consejo consultivo.
ARTICULO 22º.-La autoridad de aplicación provincial tendrácomo funciones:
a) Administrar la alícuota determinada en el artículo 20 y los fondos que se prevean a nivel provincial;
b) Aprobar los proyectos que se sometan a su consideración. Subir

SECCIÓN IX
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 23º.-A los efectos del objeto de la presente ley, exceptúanse del artículo 136 de la Ley de Contabilidad General de la Nación a los organismos públicos adheridos y habilitados por la presente ley.
ARTICULO 24º.-La presente ley deberáser reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 25º.-Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 26º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:
Pierri – Menem – Pereyra Arandía de Pardo – Flombaum. Subir